MANUEL JESÚS MARÍN LÓPEZ
Publicado en “La aplicación del art. 16.2.e) LVPBM a la entrega voluntaria del bien del prestatario (deudor) al prestamista (acreedor) para su venta con una finalidad pro solvendo”, Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil (ISSN 0212-6206), Madrid. Ed. Civitas
Frente a las discrepancias existentes en las Audiencias Provinciales, la STS de 2 de febrero de 2018 establece que es aplicable el art. 16.2.e) LVPBM al acuerdo entre prestamista y prestatario, concertado con posterioridad a la celebración del contrato de préstamo, por el que el prestatario entrega el bien al prestamista para que se proceda a su venta con una finalidad pro solvendo. Por esta razón, hay que entender que la deuda pendiente de pago por el prestatario se extingue en la cuantía correspondiente al valor que el bien tiene en el momento de su entrega al prestamista, conforme a las tablas de depreciación del bien que se incluyen en el contrato, y no en la cuantía (menor) del precio obtenido en la posterior venta del bien a un tercero.
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